miércoles, 28 de octubre de 2009

LA NORMA JURÍDICA Y SUS AMBITOS DE VALIDEZ

Cuando mencionamos al derecho en términos generales dijimos que está formado por un conjunto de normas jurídicas que establecen las reglas básicas de convivencia social. También señalamos que el objetivo de esas normas jurídicas es ser útiles a la sociedad propiciando conductas que posibiliten la convivencia social y, al mismo tiempo, impidiendo las conductas que vayan en contra de ese fin. Nos corresponde ahora analizar varias cuestiones relacionadas: ¿quién decide la obligatoriedad de las normas?, ¿de qué manera éstas propician cierto tipo de conductas e impiden otro? Aunque la respuesta última a estas interrogantes es tarea de la teoría general del derecho, a continuación daremos las respuestas que consideramos relevantes para explicar el concepto de norma jurídica.

Ya hemos destacado el carácter social del derecho, la forma en que se relaciona, en tanto ciencia social, con el comportamiento o la conducta de individuos que forman parte de una sociedad en un momento dado. El derecho no es más que producto de hechos sociales, por ejemplo, en una sociedad primitiva, en algún momento de su historia se dio un acuerdo entre los individuos para decidir quién o quiénes serian los que dictaran las normas que debían regir las conductas o los comportamientos dentro de esa sociedad. O bien, en una sociedad moderna, cómo uno o varios grupos revolucionarios, derogando el antiguo orden establecido, mediante acuerdos y compromisos, pueden decidir las normas a partir de las cuales se define qué personas, qué órganos o qué instituciones serán las que emitan las nuevas normas para esa sociedad. En ambos casos – mediante un acuerdo o a través de un proceso revolucionario – estamos en presencia de dos hechos sociales – entre muchos otros – que son el origen y la base del derecho.

Así, tenemos una o varias normas, producto de uno o varios hechos sociales que constituyen el punto de partida para el desarrollo de un sistema normativo. Estas normas jurídicas básicas proporcionan el fundamento de otras normas jurídicas, que irán formando un conjunto de normas más o menos homogéneo al que podemos llamar sistema jurídico. Por eso no basta con un simple agregado de normas, sino que se requiere que éstas tengan relación y coherencia entre sí, que formen un sistema, no importa lo primitivo o desarrollado que sea; y también es indispensable que los miembros de la sociedad observen y cumplan esas normas. Cuando la observancia y el cumplimiento están generalizados en la sociedad, se dice que estamos en presencia de un sistema jurídico eficaz.

La validez de ese sistema, por otra parte, está condicionada a que las normas jurídicas emanadas de aquellas primeras normas originarias hayan sido expedidas conforme a criterios establecidos por éstas. En este sentido, puede decirse que tales normas originarias son el fundamento de validez de las normas creadas a partir de ellas. De esta forma se puede trazar la diferencia entre vigencia y validez: hay vigencia cuando existe observancia o cumplimiento generalizados, y validez cuando las normas de que se trate hayan sido expedidas conforme a procedimientos previamente establecidos.

Podemos así establecer una primera distinción. Un hecho social – llámese acuerdo o revolución – dio lugar a una norma. Esta, si bien está directamente relacionada con ese hecho social, tiene, sin embargo, vida propia pues ha sido creada a través de procedimientos establecidos por quienes participan en el acuerdo o bien, por quienes participan en el acuerdo o bien, por quienes triunfaron en la revolución. Estamos en presencia de un juicio normativo que se encuentra parcialmente fundamentado en un hecho social. Este mismo procedimiento se extenderá a lo largo de la vida de ese sistema jurídico pues otros hechos sociales, como la discusión y aprobación de leyes por el legislados, o la elaboración y expedición de una sentencia por el juez, etc., estarán siempre en la base de la creación normativa de todo sistema jurídico.

VALIDEZ DE LA NORMAL
La norma jurídica, por otra parte, puede ser analizada como un tipo de orden o mandato dirigido a los individuos para guiar su conducta. Hay, sin embargo, otros tipos de órdenes o mandatos que no son normas jurídicas propiamente dichas, como las órdenes o mandatos que puede dar el guía de una excursión o un asaltante de bancos. Para que podamos hablar de normas jurídicas en el sentido que nos interesa, es requisito indispensable que la norma tenga validez, es decir, que haya sido expedida de conformidad a criterios previamente establecidos por otras normas, de tal forma que si está previsto que los legisladores, el juez o cualquier otro órgano del Estado son los facultados para emitir las normas del sistema estaremos en presencia del primer requisito indispensable para considerar que existe una norma jurídica válida.

EFICACIA DE LA NORMA
En toda norma jurídica hay otro elemento básico: su eficacia. Hemos dicho que los miembros de la sociedad deben obedecer u observar o aplicar las normas jurídicas válidas. Esto no implica que una norma jurídica que no sea obedecida, ni observada, ni aplicada dejará de tener tal carácter; simplemente estaremos en presencia de una mayor o menor eficacia de dicha norma. No por el hecho de que las normas jurídicas que prohíben el homicidio o el robo sean violadas dejan de ser normas jurídicas válidas. La norma jurídica continuará siendo un mandato o una orden válida tanto para el que viola la norma como para quien la respeta, por eso dijimos que la obediencia, observancia o cumplimiento de las normas jurídicas lo único que nos indica es que estamos en presencia de un sistema jurídico eficaz, en una determinada sociedad. Así, hemos distinguido los dos conceptos antes expuestos: la validez y la eficacia de la norma jurídica.
Por su propia naturaleza, la norma jurídica está elaborada para que esté en vigor en una sociedad determinada, durante un lapso dado y con validez para ser aplicada a toda la sociedad o a parte de ella.

AMBITO ESPACIAL DE LA NORMA
La norma jurídica es elaborada para una sociedad determinada. Como lo indicamos a lo largo de esta obre, el derecho es producto cultural de la sociedad y mediante las normas obligatorias que lo integran se establecen las reglas básicas de convivencia social. Esto implica que cada grupo, cada sociedad, tiene su propia cultura y con base en ella el legislador, el juez, etc., elaboran normas jurídicas cuyo destino sea su propia sociedad. Es decir, se pretende que dichas normas sean aplicadas, observadas u obedecidas en esa sociedad en particular. En este aspecto no cabría que el legislador o el juez nacional, ya sea mexicano, guatemalteco o salvadoreño. Pretenda que sus normas sean aplicadas en todas las sociedades del mundo.

Así, estamos en presencia de una doble limitación. El derecho en tanto producto cultural de una sociedad determinada será aplicable a esa sociedad y la pretensión de que una norma emitida por el legislador nacional pueda tener, por ese mismo hecho, validez y eficacia más allá de su propia sociedad, es infundada.

AMBITO TEMPORAL DE LA NORMA
Así como la norma jurídica sólo tiene validez y eficacia en una sociedad determinada, también en esta sociedad tiene otra limitación: la del tiempo. Una norma entra en vigor a partir de una fecha cierta y deja de estar en vigor a partir de otra fecha distinta. Hemos señalado que una norma jurídica tiene una vigencia determinada, que está en vigor durante un lapso dado. Puede tratarse de normas expedidas para que tengan una duración determinada y, por tanto, en el momento de su expedición se señalará el tiempo de su vigencia y llegado su término, dejarán de estar en vigor. Pero la gran mayoría de normas jurídicas son expedidas en una fecha sin señalar su tiempo de vigencia hasta que, por otra ley, son derogadas. La vigencia de una ley puede ser corta o larga. La Ley de Ingresos de la Federación tiene una vigencia limitada a un año; en cambio el Código de Comercio fue expedido en 1887 y todavía, en muchas de sus partes, está en vigor.

AMBITO PERSONAL DE LA NORMA
La norma jurídica tiene validez para toda la sociedad o para una parte de ella. Esta limitación de tipo personal, ya lo dijimos, tiene implícita la razón de orden cultural que está siempre atrás del derecho.

Cuando el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en México “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución…”, está afirmando que dentro del territorio nacional el precepto constitucional será aplicable a todos los individuos. Esto quiere decir que se trata de una norma de validez general para todos los individuos, pero sólo para aquellos que se encuentren dentro del territorio nacional, y no para otros. En este sentido estaremos en presencia de una norma jurídica que vale para ciertos individuos (todos aquellos que se encuentren dentro del territorio nacional), ya que de otra forma sería una norma válida para todo el género humano, que no es el caso de las normas jurídicas nacionales o estatales a las que ahora nos referimos.

Al mismo tiempo, en este ámbito personal de validez, la norma jurídica puede referirse a todos los individuos dentro del territorio nacional o a una parte de ellos. Esto último es lo más común. Así, por ejemplo, las normas jurídicas tendrán como destinatarios a los individuos que contraten, o a los que paguen impuestos o a los mayores de edad o a los extranjeros, o a los comerciantes, etcétera.

AMBITO MATERIAL DE LA NORMA
Otro elemento definitorio de la norma jurídica es el relativo a la materia que regula. Al referiremos a la distinción entre derecho público y derecho privado y, aunque en el derecho mexicano existen alusiones a los “derechos privados” como los únicos renunciables (art. del Código Civil para el Distrito Federal), o en varias leyes se establece que sus normas son de “orden público”, esta distinción, dijimos, sólo la utilizamos con fines pedagógicos pues, en la realidad es muy difícil -y a veces imposible trazar una demarcación entre lo “público” y lo “privado”. Sin embargo, para el objetivo de esta sección podemos afirmar que, en términos generales, el que una norma jurídica sea de carácter público o de carácter privado es una primera distinción con respecto a su ámbito material.

Distinciones más específicas -y por tanto, más precisas- son, por ejemplo, normas de carácter administrativo tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece de qué forma se integra ese tipo de administración y cuáles son las facultades que tiene cada Secretaria de Estado o cada departamento. Podemos decir que esta ley tiene normas típicamente de contenido material público, o dicho en otras palabras, se trata de normas jurídicas cuyo contenido material es el derecho público. Por otro lado, hay normas cuyo ámbito material de validez es de derecho típicamente privado; por ejemplo, las relativas a la compraventa, las que regulan la permuta, el mutuo, etcétera.

Desde otra perspectiva, el ámbito material de validez de la norma jurídica puede ser analizado cuando su contenido interesa o no a toda la sociedad, o sólo a personas determinadas que requieren que dichas normas les sean aplicadas. Así, por ejemplo, la sociedad está empeñada en que la regulación de las relaciones de trabajo, la protección del ambiente, etc., sean de interés público, lo que no sucede cuando dos personas deciden celebrar un contrato de compraventa de un automóvil o han decidido permutar dos objetos de valor personal.

De lo dicho podemos concluir lo siguiente: las normas jurídicas tienen principalmente cuatro ámbitos o dimensiones de validez: el ámbito espacial, el ámbito temporal. El ámbito personal y el ámbito material

lunes, 19 de octubre de 2009

FUENTES DEL DERECHO

Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un estado. O sea, a aquello de donde el Derecho surge o nace. Éstas, son las denominadas fuentes formales, de cuyo estudio nos ocuparemos. Las fuentes materiales (de cuyo tratamiento prescindiremos) son aquellas condiciones naturales y/o culturales, propias de cada estado, que determinan el contenido de las normas.Las fuentes del derecho positivo español, son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En el derecho argentino, son: la ley, la doctrina, la jurisprudencia, y los usos y costumbres. En México son fuentes directas, la ley y la jurisprudencia.Cabe distinguir entre las fuentes, las formales, que son imperativas, a las que el intérprete debe atenerse para decidir las cuestiones planteadas. La única con fuerza suficiente durante el siglo pasado para resolver los conflictos, por influencia de la escuela francesa, era la ley, y solo ante sus lagunas podía recurrirse a las demás. Actualmente, sin dejar de reconocer el predominio de la ley, se aceptan como fuentes formales además de la ley, la costumbre y la norma que surge de un tribunal de casación. Las fuentes materiales, que se aplican solo cuando se agotan las formales, y hay que descubrirlas, poseen fuerza persuasiva y son: la doctrina, la jurisprudencia, la equidad y el derecho comparado.La LeyEn los sistemas jurídicos continentales, es la fuente más importante. En los países que integran el common law, la fuente primordial es la jurisprudencia.El vocablo ley, puede entenderse en un sentido amplio, como toda norma dictada por autoridad competente, no solo el Poder Legislativo. Así serían leyes las Constituciones, las ordenanzas municipales, los decretos del Poder Ejecutivo, los edictos policiales, etc.En un sentido restringido ley es la norma emanada del Poder Legislativo, exclusivamente.Las leyes dictadas en ambos casos son fuentes de Derecho, y sus características son: la generalidad de su alcance, no para individuos determinados sino para todos o para grupos con determinadas características comunes (conductores, estudiantes, comerciantes, etc.), y la obligatoriedad de su observancia para todos los habitantes, que no pueden alegar su desconocimiento. Son, además, permanentes, pues existen hasta que sean derogadas por una ley posterior.Cuando la ley ha silenciado algunas cuestiones, o no es clara en su interpretación, o no se adecua a las nuevas condiciones impuestas por nuevos tiempos, debe recurrirse a otros medios de llegar a la solución de la cuestión planteada, y es así, como otras fuentes aparecen como creadoras de normas.La DoctrinaLos conocedores y estudiosos del Derecho, reconocidos en ese ámbito por sus publicaciones, se denominan doctrinarios, y el conjunto de sus opiniones constituyen la doctrina. Si bien no puede usarse exclusivamente para sustentar la defensa de un abogado, ni menos aún la sentencia de un Juez, es usual que se la utilice para apoyar el sustento de la interpretación de la ley aplicada en el caso. En México es considerada una fuente delegada.La JurisprudenciaEn el Derecho Romano, la jurisprudencia era definida, tal como expresa el Digesto siguiendo las palabras de Ulpiano, como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas. Ciencia de lo justo y de lo injusto”, aludiendo más que a las decisiones de los jueces, a la ciencia del derecho. Así aparece el jurista como la persona autorizada para decidir sobre lo justo y lo justo, basado en su conocimiento, siguiendo la postura de los filósofos griegos que sostenían que las decisiones debían ser tomadas por los sabios, únicos capaces de llegar a la verdad.Actualmente, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias concordantes, dictadas por los jueces en casos similares. Cuando un juez decide una cuestión sobre un tema determinado, sienta un precedente, que podrá ser alegado por quien reclama un derecho semejante, y el Juez, el mismo u otro, en su nueva sentencia, puede utilizarla. En Argentina un solo caso puede sentar precedente, en México, se requieren cinco resoluciones coincidentes.Los usos y costumbresLa práctica repetida de ciertas conductas con conciencia de que son obligatorias, en ciertas materias, es tenida como fuente válida del derecho, de creación espontánea, y no ex profeso como ocurre con la ley. Por ejemplo, la cláusula FOB, utilizada en la compra venta internacional de mercaderías que se transportan por buques, y que exime de responsabilidad al vendedor por los riesgos de la mercadería una vez embarcada, surge no de la ley escrita sino de los usos y costumbres. Éstos muchas veces se convierten en ley, o modifican las leyes existentes. Por ejemplo, en Argentina, el cheque de pago diferido, surgió de la práctica, que finalmente modificó la ley que autorizaba el uso de cheques, con pago al día de la emisión.Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un estado. O sea, a aquello de donde el Derecho surge o nace. Éstas, son las denominadas fuentes formales, de cuyo estudio nos ocuparemos. Las fuentes materiales (de cuyo tratamiento prescindiremos) son aquellas condiciones naturales y/o culturales, propias de cada estado, que determinan el contenido de las normas.Las fuentes del derecho positivo español, son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En el derecho argentino, son: la ley, la doctrina, la jurisprudencia, y los usos y costumbres. En México son fuentes directas, la ley y la jurisprudencia.Cabe distinguir entre las fuentes, las formales, que son imperativas, a las que el intérprete debe atenerse para decidir las cuestiones planteadas. La única con fuerza suficiente durante el siglo pasado para resolver los conflictos, por influencia de la escuela francesa, era la ley, y solo ante sus lagunas podía recurrirse a las demás. Actualmente, sin dejar de reconocer el predominio de la ley, se aceptan como fuentes formales además de la ley, la costumbre y la norma que surge de un tribunal de casación. Las fuentes materiales, que se aplican solo cuando se agotan las formales, y hay que descubrirlas, poseen fuerza persuasiva y son: la doctrina, la jurisprudencia, la equidad y el derecho comparado.OK JOVENES ESPERO SIGAMOS PARTICIPANDO MAS ACTIVAMENTE EN ESTE ESPACIOY SE HAYAN RESUELTO TODAS LA DUDAS REFERENTE A LAS FUENTES DEL DERECHO.

viernes, 16 de octubre de 2009

CONVENCIONALISMOS SOCIALES

PUNTOS DE CONTACTO ENTRE LAS NORMAS JURIDICAS Y LOS CONVENCIONALISMOS
1. Carácter social: no tendría ningún sentido hablar de los deberes sociales de un hombre aislado.
2. La exterioridad de las dos especies de preceptos: las exigencias de la moda, las reglas de urbanidad y cortesía.
3. La absoluta pretensión de validez: se trata de exigencias que reclaman un sometimiento incondicional, sin tomar en cuenta el consentimiento de los obligados.
Tesis de Giorgio del Vecchio:
La actividad humana puede hallarse sujeta a obligaciones que unas veces tienen una índole típicamente moral (siempre unilaterales) y otras asumen carácter jurídico (estructura bilateral), no es posible admitir la existencia de una regla de conducta que no pertenezca a alguna de las dos categorías que hemos dicho.
Solo existen dos tipos de normas: morales y jurídicas.Tesis de Gustavo Radbruch:
Niega también la posibilidad de distinguir conceptualmente las normas jurídicas y las reglas del trato social.
Tesis de Rodolfo Stammler:
Las normas de derecho y los convencionalismos sociales deben ser distinguidos atendiendo a su diverso grado de pretensión de validez; las primeras pretenden vales de manera incondicional y absoluta, independientemente de la voluntad de los particulares; los segundos son invitaciones que la colectividad dirige al individuo, incitándolo a que se comporte de una forma.Tesis de Rodolfo Jhering:
Al contraste externo corresponde otro interno; hay materias que, de acuerdo con su fin, pertenecen al derecho, y otras que, por igual razón, corresponden a los convencionalismos, lo que no excluye la posibilidad de que, históricamente, adopte aquel la forma de estos, o los segundos de los primeros.
Doctrina de Felix Somlo:Los preceptos jurídicos (obra del estado) y los convencionalismos sociales (creación de la sociedad) deben ser distinguidos atendiendo a su diverso origen; es falso que las normas del derecho deriven siempre de la actividad legislativa estatal.
Tesis de Luis Recasens Siches:
Las reglas convencionales no deben ser distinguidas únicamente del derecho, sino también, de la moral, ya que, aun cuando se asemejan a las normas de uno y otra, no se identifican con ellas.
Los usos sociales y los preceptos éticos tienen los siguientes puntos de contacto:- carecen de las organizaciones coactivas destinadas a vencer la resistencia de los sujetos insumisos.
- sus sanciones no tienden al cumplimiento ejecutivo de la norma infringida.
Moral y usos difieren:- la moral considera al obligado en su individualidad y los usos se refieren a el como miembro “intercambiable” de un grupo.
- la moral exige una conducta esencialmente interna y los usos son un comportamiento externo.
- la moral posee validez ideal, y los usos tienen vigencia social.
- la moral es autónoma, los convencionalismos son heterónimos.
Los usos se parecen al derecho:- carácter social.- exterioridad.- heteronimia.
Los usos tienden al castigo del infractor, mas no al cumplimiento forzado de la norma; la jurídica persigue como finalidad esencial la observancia del precepto.

miércoles, 14 de octubre de 2009

MORAL Y DERECHO

La distinción entre la moral y el derecho ha sido uno de los temas de la filosofía del derecho sobre el cual han surgido variedad de teorías e interpretaciones. De forma breve, vamos a ocuparnos de mencionar la interpretación de Christian Thomasius (ius naturalista) así como la crítica efectuada por Gottfried Wilhelm von Leibniz (Racionalista), pensadores que tuvieron lugar en la historia a finales del siglo XVII y principios del siglo XVIII.Thomasius, así como algunos ius naturalistas afirmaron que la principal distinción entre la moral y el derecho está en que la moral “manda” (obligatoriedad positiva) y el derecho “prohíbe” (obligatoriedad negativa) y por tanto, el derecho estaría conformado por imperativos “negativos”.Para diferenciar la obligatoriedad positiva de la moral, de la negativa del derecho, sostiene Thomasius que las reglas del derecho impiden males mayores (la guerra) y promueven el bien menor (la paz); en cambio que los preceptos de la moral impiden el mal menor (el daño es sólo para quien lo infringe) y promueven el bien menor (la sabiduría del hombre) En conclusión, la teoría de Thomasius establece que la moral constituye aquel precepto fundamental para hacer el bien y en cambio el derecho constituye el de abstenerse de hacer el mal.Al respecto, Leibniz criticó a Thomasius por hacer esta diferenciación, en el sentido que no se podría reducir el valor del derecho a la obligatoriedad negativa, sino que al contrario, el no hacer el mal por el solo temor de recibir a cambio males no es una función de la justicia, sino de la prudencia.Leibniz resume sus críticas a los postulados de Thomasius en dos argumentos:
a) Los gobernantes de un Estado son justos no sólo porque se limitan a no hacer el mal, sino por su dedicación a hacer el bien. Este argumento tiene en cuenta la concepción positiva de la función del Estado según Leibniz y,

b) Nadie está satisfecho cuando alguien causa daño, pero piden ser ayudados en caso de necesidad. Sin embargo, cuando se abandona a alguien en su propia miseria, se queja con justicia. En este sentido, la justicia tiene para Leibniz un significado mayor que simplemente no hacer el mal, sino el actuar de forma que los demás no puedan lamentarse de nosotros cuando en forma análoga nos quejamos de los demás.
Finalmente, en forma paralela a la crítica desarrollada por algunos pensadores racionalistas a la teoría de Thomasius entre derecho y moral, se puede establecer que dicha teoría tiene como fundamento una función restringida de las funciones del derecho y del estado.

martes, 13 de octubre de 2009

TEORIA KANTIANA DE LOS IMPERATIVOS

En primer lugar, Kant, diferencia entre MANDAMIENTO u ORDEN e IMPERATIVO. Por ello señala lo siguiente: Se llama orden o mandamiento la noción de un principio en cuanto impone a una voluntad su necesidad y se llama imperativo a la formula que adopta tal orden o mandamiento. Todos los imperativos se expresan mediante la fórmula del deber ser y muestran la relación de una ley objetiva de la razón práctica y un voluntad que, a causa de sus constitución subjetiva, no está necesariamente determinadas por ella. Todo esto implica que, aunque el imperativo no determina necesariamente a la voluntad subjetiva, ya que ésta no tiene porque seguir necesariamente los dictados de la razón, lo que si hace es ejercer presión o constricción obre ella ya tales imperativos se muestran como algo externo que impone obligación. En este sentido, el imperativo aparece como algo constrictivo sobre la voluntad, pero, al mismo tiempo, no la determina necesariamente. ( Nótese que estamos hablando de una voluntad que actúa en un mundo fenoménico y no es, por tanto, voluntad santa ).
Por lo tanto, según Kant, los IMPERATIVOS son fórmulas que expresan la noción de deber y que, por tanto, manifiestan la presión que la ley moral impone constrictivamente a la voluntad. Pues bien, Kant, al analizar la naturaleza de tales imperativos afirma que existen varios tipos:
A) IMPERATIVOS HIPOTÉTICOS.
B) IMPERATIVOS CATEGÓRICOS.

Los IMPERATIVOS HIPOTÉTICOS EN SÍ son aquellos imperativos en donde las acciones van siempre encaminadas como medios para conseguir algún tipo de fin. Tales acciones, por tanto, no vale por sí mismas sino únicamente como medios para conseguir algo. Tales imperativos se encuentran presentes en aquellas éticas que Kant denomina como materiales. Por ejemplo, la ética estoica nos dice que si queremos ser virtuosos, entonces deberíamos practicar (es decir utilizar como medio para alcanzar el fin) la apatheia. Por su parte, la moral aristotélica nos dice que si queremos ser felices, entonces desarrollar ante todo el intelecto; la ética cristiana nos dice que debemos amar al prójimo si queremos ver a Dios, etc. Según Kant, todas serían éticas materiales. Dentro de los imperativos hipotéticos por sí, Kant, diferencia dos tipos:
A) Imperativos hipotéticos problemáticos o de habilidad. B) Imperativos hipotéticos asertóricos.

Kant denomina así a lo imperativos hipotéticos problemáticos o de habilidad porque, desde el momento en que lo esencial en ellos es es la necesidad de conseguir algo para llegar al fin, entonces pueden adquirir formas que nada tienen que ver con la moral pero no por ello dejarían de ser imperativos hipotéticos. Por ejemplo, si alguien formulara el imperativo siguiente: si quieres hacerte rico, entonces debes llegar a ser un ladrón profesional, estaría formulando un imperativo hipotético problemático o de habilidad, aunque fuera inmoral.

Por su parte, los imperativos hipotéticos asertóricos son aquellos que no tienen el modo estricto de una fórmula condicional ( Si quieres....entonces.... ). Por ejemplo, si alguien formulara el imperativo siguiente: deseas la felicidad por una necesidad de la naturaleza; por lo tanto, has de llevar a cabo una serie de acciones que te permitan alcanzarla; es evidente que estaríamos ante un imperativo hipotético, aunque no problemático ya que la felicidad no sería algo que intentáramos conseguir como fin pues tal imperativo estaría afirmando que por naturaleza desearíamos la felicidad ( imperativo asertórico ). De todos modos, lo que también es evidente es que, en este imperativo asertórico, se afirma que deberían utilizarse los medios necesarios para alcanzar tal felicidad. Por ello sería hipotético. Pues bien, según Kant, los imperativos hipotéticos, sean del tipo que sean, no constituirían los imperativos de la moral.

Los IMPERATIVOS CATEGÓRICOS ordenan acciones que son buenas en sí mismas y no por constituir meros medios para conseguir algo. Kant los denomina como imperativos apodícticos, es decir, imperativos que valen por sí mismos. Por todo ello afirma Kant: el imperativo categórico, que declara una acción es objetivamente necesaria en sí misma sin referencia a finalidad alguna, o sea, sin finalidad alguna distinta de sí misma, es válido como principio práctico apodíctico. A continuación, Kant, analiza la NATURALEZA del tal imperativo señalando que es algo a priori, ya que sólo nos muestra una fórmula que nos dice únicamente que deberíamos lograr que las máximas subjetivas deberían de adecuarse a la ley moral universal. Por ello, Kant, lleva a cabo la siguiente FORMULACIÓN del imperativo categórico: A) Obra sólo según la máxima que te permita al mismo tiempo querer que tal máxima se convierta en una ley universal. B) Obra como si la máxima de tu acción hubiera de convertirse por tu voluntad en ley universal de la naturaleza. En definitiva, de la formulación de tal principio se deduce claramente que la UNIVERSALIDAD es la forma de la ley moral práctica y que los principios concretos de conducta subjetiva ( máximas ) deberían acomodarse a tal universalidad si es que pretenden el calificativo de deberes perfectos.

ESPERO REFUERCE EL CONOCIMIENTO ADQUIRIDO EN CLASE JOVENES.

ESPERO SUS COMENTARIOS

lunes, 12 de octubre de 2009

LEY NATURAL

El concepto o los conceptos de ley es un tema que en ocasiones provoca confusión sobre todo cuando no se precisan sus significados. Hablamos indistintamente de ley, norma, conducta, derecho, mandatos, etc., también decimos que estamos sujetos a la ley, pero existen muchos significados de este término y se puede aplicar en todas las áreas de las ciencias experimentales y teóricas o especulativas; así, tenemos leyes naturales matemáticas, físicas, químicas, biológicas, morales, jurídicas, etc.
En esta pequeña reflexión nos interesa la ley desde el punto de vista jurídico o del derecho. Para entender mejor el tema, partiré de los fenómenos naturales. Con simple observación nos damos cuenta que en la realización de dichos fenómenos, existe constancia, por ejemplo, la lluvia siempre viene de arriba para abajo; los cuerpos tienden a caer por gravedad; después de la noche viene el día, etc.
Con la investigación de la constancia y armonía del universo, buscamos y encontramos leyes según las cuales se suceden dichos fenómenos, de ahí que toda ciencia busca leyes que regulan la acción del universo.
La ley en general es cierta regla de orden, norma o mandato, que significa en sentido amplio una causa ejemplar o modelo a la cual todas las cosas deben ajustarse, tanto en el campo físico, social o de las costumbres.
Si por razonamiento consideramos a Dios como modelo supremo, participa de su ley a todas las cosas de la creación, es decir, en la naturaleza de los seres, puso el orden según el cual obran.
Dicha participación no es la misma para todos los seres, por ejemplo el hombre, criatura racional participa de la ley eterna en cuanto que por su razón sabe que debe actuar de acuerdo a su naturaleza; en cambio el animal participa en cuanto a su tendencia constante para producir determinados efectos. Para el ser inanimado hay una ley irresistible y ciega, para él, la relación entre medios y fin es puramente mecánica.
Con lo anterior nos damos cuenta que en los seres animados pero irracionales, manda el instinto a cuyo impulso cumplen la ley que tiene en ellos de necesidad interna, en otras palabras, en el bruto no hay mérito o demérito. En cambio, en el hombre, la relación de medios a fin, no es meramente mecánica ni simplemente instintiva, sino moral, es decir, la ley en el ser humano obliga sin imponer necesidad, deja al libre albedrío escoger entre el bien y el mal, y aquí si tenemos mérito o demérito, excelsitud o abyección.
La ley se divide fundamentalmente en: a) natural que coincide con las inclinaciones naturales y así, es natural que un objeto pesado no se sostenga en el aire, es natural que la planta se nutra de los jugos que succiona de la tierra, que el hombre viva en sociedad y que procree, etc. Y b) ley positiva la que un legislador promulga para explicar la ley natural, como por ejemplo no matarás, no robarás.
En cuanto al derecho natural, sabemos que es intrínseco, constitutivo y necesario, es decir, intrínseca y esencialmente bueno y justo; se refiere a los principios evidentes, supremos y universales, por ejemplo no causar un daño injusto al prójimo, pagar las deudas, asumir las consecuencias de nuestros actos, dar y reconocer a otro lo que les es debido; todos estos ejemplos son parte del derecho natural independientemente del espacio y del tiempo.
Dicho derecho natural se da en la naturaleza del ser humano, como consecuencia lógica de la misma; su conocimiento es común a todos los hombres desde el comienzo de la vida racional. El derecho natural es específicamente idéntico en todos los hombres de todos los tiempos y lugares, porque la naturaleza humana es la misma en todos los hombres; es un derecho cognoscible con facilidad y certeza, está contenido en las costumbres de todos los pueblos aún antes de las leyes escritas; es inmutable en cuanto a su esencia, nadie lo puede derogar, su fuerza es obligatoria en cualquier época.
Sabemos que el derecho existe y se define como el bien que respecto de una persona es suyo, es decir, el bien del cual la persona tiene una relación de dominio.
Pero, ¿Cuál es el fundamento para que una persona domine algo?; en otras palabras, ¿en que fundamos que un bien pueda llamarse suyo respecto de otra persona? ; la respuesta de acuerdo con el derecho natural se basa en la condición de persona propia del hombre, es decir, el fundamento y razón suficiente de todo derecho radica en que el hombre es persona y por lo tanto es dueño de su propio ser y a la vez este dominio sobre su ser, origina el domino sobre todo cuanto lo constituye como ser humano, es decir, vida, integridad física, pensamiento, relación con Dios, relación con el prójimo, etc.
Dicha capacidad de dominio del ser humano se extiende a todos los seres del universo, que porque no son personas, no poseen el dominio sobre su propio ser y son radicalmente dominables, entonces, la deuda o lo que es debido al hombre se funda en última instancia en el “status” o estado ontológico de la persona humana.
Si las cosas están repartidas o atribuidas se debe a la naturaleza de la misma persona humana; que estén repartidas es de derecho natural; que estén mal repartidas, no es “culpa” del derecho natural, sino del mismo ser humano que origina injusticia.
Ahora bien, el fenómeno del derecho aparece dentro del sistema racional de las relaciones humanas; por lo tanto, no tiene aplicación en el mundo irracional que se origina por el juego de las fuerzas físicas, biológicas e instintivas, porque sabemos que lo componen seres que no son ni pueden ser personas, y por lo tanto no dominan su ser, únicamente son partes de una especie, por lo tanto, no se poseen ni poseen nada.
Pero, parece que lo anterior se niega, porque aparentemente los animales irracionales tienen dominio y capacidad de apropiación, y así vemos que tienen guaridas, defienden o se reparten territorio, tienen crías, forman manadas o parvadas como unidades progenitoras, etc. Así parece que podemos hablar de sus guaridas, sus crías, sus territorios; pero la violación a todo esto, no produce ningún atentado a su estatuto ontológico; si un depredador devora un animal, no comete asesinato o “animalicidio”; si un ave se apodera del nido de otra, no comete delito de robo o despojo, etc., porque el animal no posee nada por sí mismo, porque ni el mismo se posee.
A final de cuentas, el hombre vive en sociedad, participa en diversas relaciones sociales, tiene derechos y obligaciones; tiene propiedades, y merece el respeto de los demás y él mismo debe respetar a los demás, porque su calidad de persona humana y su naturaleza así lo exigen para que viva y se comporte de acuerdo a su naturaleza racional.

Bueno jovenes espero se hayan disernido las dudas que quedaron pendientes en clase.

Espero sus comentario. Gracias!

miércoles, 7 de octubre de 2009

BIENVENIDOS

ESTIMADOS JOVENES:

En éste espacio encontraran todo lo concerniente a la materia de Introcuddcion al Estudio del Derecho, impartida en el plantel Zihuatanejo de la Universidad del Desarrollo Profesional, en la carrera de Licenciatura en Derecho.

Aqui encontraran todos los temas desarrollados en clase como un sistema alterno a la misma; es muy importante que antes de asistir al aula, analicen la información que aqui se vierte.

De igual forma despues de terminada la sesion deberan ingresar a este blog para compartir sus comentarios de la experiencia aprendida referente al tema.

Espero les sirva de mucho y recuerden que el Derecho es interpretativo y sugestivo así que los invito a participar diariamente en éste pequeño espacio.


Mc. Christopher Torres Ríos